Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 323

   (Vinos artificiales. Sanciones). Prohíbese la elaboración y venta de 
vinos artificiales.
   La existencia de los vinos artificiales a que se refieren los 
artículos 2°, 4°, 5°, 9° y 30, de la ley N° 2.856, de 17 de julio de 
1903, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario será 
sancionado con una multa de diez pesos ($ 10.00) por litro o fracción.
   La multa establecida en el apartado anterior será reducida a dos pesos 
($ 2.00) por litro o fracción cuando se trate de los vinos artificiales 
mencionados por el precitado artículo 5° y no se aplicará cuando la calidad de artificial del vino resulte del análisis de las muestras presentadas por el elaborador.
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