Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 281

   (Cálculo de impuestos). Los impuestos y tasas referidos al valor de 
los inmuebles, se calcularán sobre el "valor real" de los mismos, salvo 
las disposiciones expresas en contrario.
   Esta disposición entrará en vigencia una vez que la Dirección General 
de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales haya cumplido con el 
cometido que se le asigna por el artículo 279 y que haya sido aprobado el 
ajuste de tasas que debe proponer el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 282.
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