Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 213

   (Contratos de pagos periódicos). En los contratos de arrendamiento, 
locación de servicios, y en general, los de ejecución sucesiva o pagos periódicos se aplicará el impuesto sobre el importe total de las prestaciones durante el término del contrato y sus opciones si las 
hubiere.
   Para el cálculo del impuesto las fracciones menores de cincuenta pesos 
se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos 
de esta cifra.
   En los contratos de esta naturaleza en que no se establezca el plazo, 
se tomará el plazo de ocho años para la determinación del sellado.
   También se tomará el plazo de ocho años para la fijación del tributo, 
cuando se establezca prórroga automática del plazo por tiempo indeterminado.
   A los efectos fiscales, se entenderá que hay también prórroga automática del plazo, por tiempo indeterminado, cuando sin prorrogarlo, 
se establezca en el contrato modificación del precio del arrendamiento, 
atendiendo la contingencia de su continuidad, más allá del plazo estipulado y opción, si la hubiere.
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