Fecha de Publicación: 16/12/1960
Página: 565-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961, 21/12/1960.

Artículo 102

   (Sujetos pasivos y exenciones). Las personas que dentro del territorio 
de la República ejerzan una industria, comercio, oficio o profesión, 
pagarán el impuesto de patente con arreglo a la presente ley, con 
excepción de las siguientes personas y explotaciones:

1.  Mozos de cordel o changadores.
2.  Los vendedores ambulantes de diarios, cigarros y cigarrillos, 
    verduras, frutas, hierbas, maníes, aves, huevos y en campaña los 
    vendedores de carne de mataderos o carnicerías autorizados por los 
    respectivos Municipios.
3.  Afiladores, paragüeros, y fotógrafos ambulantes.
4.  Lavanderas y planchadoras.
5.  Bordadoras, costureras y modistas que no vendan artículos de tienda y 
    mercería.
6.  Pescadores y cazadores.
7.  Sirvientes, obreros, oficiales y en general todos los que trabajan a 
    sueldo, a jornal o por encargo. 
8.  Practicantes de medicina, enfermeros y farmacéuticos.
9.  Dependientes y factores de comercio.
10. Artistas de teatro y de otros espectáculos públicos.
11. Pintores de cuadros y escultores.
12. Escritores y empresas cuyo fin principal sea la impresión de diarios 
    y publicaciones periódicas y Estaciones de Difusión Radioeléctrica.
13. Funcionarios públicos en cuanto concierne a sus funciones.
14. Troperos y conductores de tropas.
15. Particulares y empresas que se dediquen a la explotación directa de 
    las industrias agropecuarias.
16. Corrales y potreros que se arrienden para encierre o invernada de 
    tropas de ganado.
17. Profesores en general en cuanto la práctica de la enseñanza por el 
    alumno no suponga un beneficio económico para el profesor.
18. Embarcaciones de cabotaje y del tráfico del puerto de Montevideo.
19. Médicos, ingenieros, odontólogos, veterinarios y en general todos los 
    que necesiten diplomas de capacidad, si no han transcurrido dos años 
    desde la fecha de graduación, con excepción de aquellos que por esta 
    ley pagan impuestos en forma de timbres.
20. Exportadores de cereales, tasajo y demás preparaciones de carne.
21. Embarcaciones destinadas exclusivamente a la pesca.
22. Depósitos cerrados al despacho público de establecimientos
    potentados, siempre que sus existencias hayan sido denunciadas al 
    avaluarse el establecimiento principal así como los depósitos de 
    vehículos situados fuera de la planta urbana de las ciudades, villas
    y pueblos.
23. Las fábricas de preparaciones de carne y las de pescado que no 
    cuenten cuatro años de existencia.
24. Las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines de lucro.
25. Agencias de números de lotería de la Caridad y Agencias de quinielas.
26. Las Cámaras que agrupen comerciantes o industriales que, no persigan 
    fines de lucro y la Bolsa Nacional de Comercio.
27. Dependientes de casas patentadas que lleven muestras sin 
    valor comercial, siempre que estos dependientes estén inscriptos en
    la planilla de trabajo de la casa de que dependen y siempre que
    lleven un certificado con el sello de la Oficina Recaudadora 
    respectiva, que los acredite como tales dependientes. Estos 
    certificados deberán renovarse anualmente y cuando los dependientes 
    sean tomados sin él, deberán pagar el impuesto y la multa como si 
    fueran ambulantes.
28. Repartidores de mercancías de casas patentadas cuando entreguen 
    artículos a otras casas de comercio. Cuando estos repartidores 
    entreguen mercaderías a casas particulares deberán estar provistos
    de boletas talonarios o libretas que acrediten el envío.
29. La farmacia que se establezca en toda población cuando no exista 
    otra, queda exceptuada durante el primer año del pago de la patente
    de giro.
30. Casas o agencias de los clubes hípicos autorizados que expendan 
    boletas de carreras.
31. Comisionistas, o agentes que con carácter permanente viajen entre la 
    capital y los departamentos.
32. Los médicos honorarios de Servicio Público, de las dependencias del 
    Ministerio de Salud Pública y supernumerarios de Policía.
33. Establecimientos dependientes del Estado, de los Municipios, de los 
    Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados.
34. Las editoriales de agrupaciones estudiantiles, siempre que gocen de 
    personería jurídica.
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