Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 9

   Los cargos que de acuerdo con los artículos 8º y 14 de la ley General
de Sueldos, deban incluirse en las extra-categorías, tendrán en el año
1960 un aumento igual al indicado en el artículo 67 de dicha ley. El 1.o
de julio de 1962, pasarán a ganar una retribución equivalente al sueldo
vigente a la sanción de esta ley aumentado en un 80 %, redondeándose en
la centena superior. El aumento correspondiente a los años 1960, 1961 y
1962 se ajustará a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley General de
Sueldos.
   En ningún caso, el nuevo sueldo de los cargos extra-categoría podrá
ser inferior al sueldo correspondiente del grado máximo del respectivo
escalafón.

                                SECCION III

           DISPOSICIONES REFERENTES A LA ADMINISTRACION CENTRAL

                                CAPITULO I

                       CONSEJO NACIONAL DE GOBIERNO
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