Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 80

   Los profesionales médicos podrán prestar asistencia privada en los
establecimientos de Salud Pública situados en localidades del interior de
la República, donde no funcione más de un Sanatorio particular. En estos
casos, deberán verter el 25 % de los honorarios que perciban por dicha 
asistencia, en la cuenta a que se refiere el artículo 75.
   Derógase el artículo 65 de la ley N.o 11.925, de 27 de marzo de 1953.
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