Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 177

   Las diferencias de sueldos que los funcionarios deban verter a la
Caja de Jubilaciones, en función de lo dispuesto por la ley General de 
Sueldos y esta ley serán abonadas en 30 (treinta) mensualidades. A los
efectos de ese pago, la diferencia entre el sueldo final del escalafón fijado en las planillas y el vigente, se considerará como un solo
aumento.
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