Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 173

   Los sueldos de los cargos transformados o creados por esta ley y
mientras no sea aplicable el sueldo establecido en las planillas, serán 
determinados en la siguiente forma:

1) En los cargos transformados, se partirá del sueldo actual mediante el
   mismo procedimiento determinado en la ley General de Sueldos y esta 
   ley para los cargos no transformados;
2) En los cargos creados, se procederá de la siguiente manera:
   a) Cuando sean cargos incluidos en las categorías y grados 
      establecidos en el artículo 12 de la ley General de Sueldos, se 
      determinarán las asignaciones partiendo de los sueldos básicos 
      considerados en la misma ley, para cada grado;
   b) Cuando sean cargos del escalafón Técnico-profesional, se 
      determinarán las asignaciones partiendo de los sueldos básicos 
      mínimos que para cada grado se establecen en la ley General de 
      Sueldos.
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