Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 131

   Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior percibirán una
retribución extraordinaria, equivalente a la asignación mensual que corresponda al cargo de que son titulares y que se liquidará y se pagará
en la última quincena del mes de diciembre de cada año. Al personal contratado o a jornal, de carácter permanente, la retribución correspondiente al ejercicio en que se haya producido su ingreso se le liquidará a razón de un duodécimo por mes de actividad. No se liquidará este premio a los funcionarios que durante el año hubieren faltado más de
15 días sin justificación, hayan sido sancionados con más de 15 días de suspensión o merecido calificación inferior a la de "normal".
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