Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 116

   Deróganse los artículos 24 de la ley N.o 11.285, de 2 de julio de 
1949, 37 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y 39 de la ley N.o
12.376, de 31 de enero de 1957. En lo sucesivo, y a partir del 1.o de
enero de 1960, con la sola excepción de lo que establece el artículo 171
de la ley N.o 12.376, de 31 de enero de 1957, no habrá más límites acumulativos que los que fija el artículo precedente.
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