Fecha de Publicación: 15/12/1960
Página: 549-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 24/01/1961.

Artículo 102

   Las retribuciones del personal del Poder Judicial para el año 1960, se
fijarán aplicando a los sueldos vigentes, los porcentajes estipulados
en el artículo 67 de la ley General de Sueldos.
   A partir del 1.o de enero de 1961, se le aumentará a cada cargo el
60 % de la diferencia entre el sueldo fijado en la planilla y el sueldo
del año 1960. El 40 % restante se aumentará por mitades, a partir del 1o.
de octubre de 1961 y el 1.o de julio de 1962, fecha desde la que se 
liquidará el sueldo íntegro de la planilla que esta ley dispone.
   Los sueldos resultantes para cada etapa, a partir del 1.o de enero de
1961, se redondearán en la decena inmediata superior.
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