Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 458-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 7

   Los que a la fecha de vigencia de la presente ley se hubieren acogido
a la jubilación, o ésta se hallare en trámite o hubieren cesado y 
configurado causal jubilatoria, así como los pensionistas cuyos causantes 
hayan obtenido la licencia de la ex Comisión mencionada, gozarán del 
beneficio establecido en el artículo anterior. La Caja de Jubilaciones 
que corresponda, reformará de oficio las cédulas respectivas.
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