Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 458-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   El beneficiario con derecho a jubilación, considerado irrecuperable
por los médicos certificadores de la Comisión Honoraria Tripartita y cuyo 
dictamen sea confirmado por los médicos de la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio, percibirá dentro de un plazo no 
mayor de sesenta días, a contar de la fecha de iniciado el trámite, un 
adelanto pre-jubilatorio mensual no inferior del setenta por ciento del 
importe aproximado de la pasividad que le corresponda. Al liquidar la 
pasividad, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio, será 
descontado y reintegrado, al Fondo de Recursos por intermedio de la Caja 
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
   Cuando el beneficiario no tuviere derecho a jubilación, la Comisión 
Honoraria Tripartita podrá decidir la entrega de hasta ciento cincuenta 
jornales o equivalencia de sueldos de subsidio.
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