Fecha de Publicación: 06/12/1960
Página: 458-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 3

   Los subsidios serán pagados mientras el beneficiario no esté en 
condiciones de reintegrarse a su trabajo. El pago de dichos subsidios no 
podrá exceder del término de un año.
   Este plazo podrá extenderse hasta dos años, por votación unánime y 
fundada de los integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita a que se 
refiere el artículo 14 de esta ley.
   Si vencido este término resultase que la enfermedad o invalidez que 
padece el beneficiario no permite un restablecimiento de su salud que le 
posibilite para seguir ejerciendo su actividad, deberá hacer uso de los 
derechos jubilatorios que pudieren corresponderle de acuerdo a la 
legislación vigente.
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