Fecha de Publicación: 31/08/1960
Página: 425-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 28

    La defraudación del impuesto establecido por el inciso G) del artículo
3o. de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el
artículo 12 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957 y sustituído
por el artículo anterior de la presente ley, será sancionada con una multa
de diez a veinte veces el impuesto defraudado, la que no podrá ser inferior a cuatrocientos pesos ($ 400.00). En caso de reincidencia se aplicará la pena máxima.
    Las infracciones a los reglamentos que sobre la materia dicte el Poder
Ejecutivo serán castigadas con multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a mil
pesos ($ 1.000.00).
    Las multas que se apliquen, corresponderán en un 50% (cincuenta por
ciento) a los funcionarios denunciantes y el 50% (cincuenta por ciento)
restante ingresará al "Fondo de Trabajadores Rurales".
    Cuando para el cobro de las sanciones de que se trata sea necesaria la
intervención de la Asesoría Letrada de la Dirección General de Impuestos
Internos, o la de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez se adjudicará al "Fondo de
Trabajadores Rurales" el 20% del importe de las multas; a los
funcionarios denunciantes el 40%, y a la Asesoría Letrada que intervenga,
el 40% restante. Este último porcentaje se distribuirá entre el Abogado Jefe, el funcionario que actúe en representación de la Dirección o de la Caja, y los demás funcionarios que participen en la preparación de la demanda y demás secuelas del juicio. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y distribución de este porcentaje para la Asesoría Letrada de la Dirección General de Impuestos Internos. Lo mismo hará el Directorio de la Caja con los funcionarios de su Asesoría Letrada que participen en el cobro de esas multas.
    El Directorio de la Caja enviará a la Dirección General de Impuestos
Internos todas las denuncias que hagan sus funcionarios.
    La Dirección General de Impuestos Internos distribuirá, por partes
iguales, los expedientes relativos al cobro de las multas, teniendo en
cuenta la fecha de la denuncia, entre las Asesorías Letradas de la citada
Dirección y la de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
    El Poder Ejecutivo y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, podrán
disponer por su parte y separadamente hasta el 1 % (uno por ciento) del
producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior para gastos
que originen el cumplimiento y vigilancia del mismo. Lo dispuesto en este
último apartado deroga el artículo 79 de la ley N.o 7.819, de 7 de febrero
de 1925, modificado por el artículo 6.o de la ley N.o 12.142, de 19 de
octubre de 1954, en lo pertinente.

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