Fecha de Publicación: 16/08/1960
Página: 317-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 12.738 

Se autorizan los aumentos de las cuotas con el Fondo Monetario Internacional y con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, se dispone una emisión de bonos de Tesorería por determinada cantidad para cubrir los porcentajes en dólares, se faculta a suscribir obligaciones en moneda nacional por un monto equivalente a la cuota y se dan normas para el pago de todas las operaciones contraídas (*).

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                                 DECRETAN:

Artículo 1

    Autorízase el aumento de la cuota de la República Oriental del Uruguay
en el Fondo Monetario Internacional en la cantidad de quince millones de
dólares estadounidenses. La integración de dicha cuota se hará en las
condiciones establecidas en el artículo III) Sección 4, del Convenio del
Fondo Monetario Internacional.

Artículo 2

    Autorízase el aumento de la cuota de la República Oriental del Uruguay
en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, en caso de que el
mismo sea exigido por ese Organismo, en diez millones quinientos mil
dólares estadounidenses.

Artículo 3

    Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir bonos de Tesorería, hasta la
cantidad de U$S 3.750.000.00 (tres millones setecientos cincuenta mil
dólares estadounidenses) a los efectos de cubrir el porcentaje en dólares
u oro de integración del aumento de la cuota dispuesta por el artículo 1°
de esta ley. Dichos bonos devengarán un interés del 2 1/2 % (dos y medio
por ciento) anual, pagaderos semestralmente, y una amortización del 20 % 
(veinte por ciento) anual a partir de la fecha de su emisión.

Artículo 4

    Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir a favor del Fondo Monetario
Internacional una o varias obligaciones nominativas en moneda nacional,
sin interés e intransferibles por un monto equivalente al porcentaje en
dicha moneda de la cuota.

Artículo 5

    A los efectos del pago de la parte de la cuota en pesos uruguayos y de
todas las otras operaciones con el Fondo Monetario Internacional, se
autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar una relación cambiaria con el dólar
estadounidense, equivalente al tipo de cambio del mercado libre, menos la
cantidad resultante del porcentaje retenido por la detracción vigente para
las exportaciones de lana sucia a la fecha en que se efectúe la
comunicación prevista por el Convenio del Fondo Monetario Internacional.

Artículo 6

    Las obligaciones que demande la presente ley serán atendidas con cargo
al inciso 25, Capítulo V, "Servicios Generales" del Presupuesto General de
Gastos.

Artículo 7

    Deróganse los artículos 9.o y 10 de la ley número 12.276 de 10 de
febrero de 1956.

Artículo 8

    Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de
julio de 1960.

              WILSON FERREIRA ALDUNATE, Vicepresidente.
               - Gumersindo Collazo Moratorio, Secretario.


 Ministerio de Hacienda.
  Ministerio de Relaciones Exteriores.

                                          Montevideo, 26 de julio de 1960.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: NARDONE. - JUAN EDUARDO AZZINI. - HOMERO MARTINEZ MONTERO. - Héctor Gros Espiell, Secretario Interino. 

(*) Se reinserta por haber aparecido las publicaciones de los días 10 y 12 de agosto de 1960, con errores imputables a la corrección de la Imprenta Nacional.
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