Fecha de Publicación: 20/01/1959
Página: 180-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Fe de erratas publicada/s: 10/04/1959.

Artículo 8

   Acuérdase, a efectos de lo establecido en el inciso 1° del artículo 
anterior, un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de publicación de la apertura del registro, transcurrido el cual se
procederá al cierre del mismo por un período igual al anterior.

   Si de los datos que en definitiva arrojen las estadísticas que han de
confeccionarse de acuerdo con esta ley, resultare necesario o conveniente
limitar el número de vehículos automotores destinados al transporte de
cargas, la Junta solicitará la adopción de las medidas legislativas que
estime conveniente.

   Aún en los períodos en que el Registro permanezca cerrado, los 
transportadores que hayan cumplido las obligaciones establecidas en los
artículos anteriores, podrán proceder a la inscripción de unidades sustitutivas de las ya registradas.
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