MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Incorpórense a la ley N.o 12.132, de 27 de agosto de 1954, los
siguientes artículos:
"Artículo 21. Los afiliados con diez o más años de servicios bancarios
tendrán derecho a anticipar hasta el 40 % del Fondo de Retiro que les
correspondería en el momento de efectuar la petición.
Cuando un afiliado cese en la actividad bancaria sin derecho a
jubilación y hubiere hecho uso de la facultad prevista en el inciso precedente, deberá reintegrar a la Caja lo percibido por concepto de anticipo".
"Artículo 22. El afiliado que haya percibido un anticipo, no podrá
obtener otro hasta tanto hayan transcurrido cinco años por lo menos.
El nuevo anticipo no excederá de la diferencia entre el anticipo
anterior y el máximo que le correspondería a la fecha del nuevo
petitorio.
Los anticipos o ajustes de anticipos obtenidos de conformidad con los
artículos precedentes, se deducirán en oportunidad de liquidarse la compensación de retiro definitiva, y si por cualquier circunstancia no percibieran ésta, el Consejo de la Caja de Jubilaciones Bancarias queda facultado para tomar todas las medidas de cualquier naturaleza con el objeto de obtener su reintegro".
"Artículo 23. El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones
Bancarias fijará la oportunidad, forma y demás condiciones del otorgamiento de estos anticipos o ajustes de los mismos, los que devengarán un interés no inferior a los títulos de Deuda Pública.
Ese interés se pagará trimestralmente y será descontado a indicación
de la Caja de Jubilaciones Bancarias de los sueldos o jornales de los afiliados, por las instituciones donde presten servicios".
"Artículo 24. Todos los jubilados y Pensionistas cuyas pasividades se
sirvan o deban servirse a la fecha de vigencia de esta ley y no hubieron percibido la Compensación de retiro creada por la ley N.o 12.132 u otro beneficio análogo o similar reglamentado de la institución a que pertenecieron o de otros institutos de previsión social, tendrán derecho
a la misma.
Aquellos que hubieren percibido un beneficio de esa naturaleza, solamente tendrán derecho a recibir la diferencia que les pudiera corresponder, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo siguiente.
También tendrán derecho a compensación de retiro el cónyuge y/o los
hijos de los afiliados que hayan hecho abandono del empleo y del hogar
con anterioridad al 1.o de enero de 1943.
En estos casos el importe de la compensación será del 50 % de lo que
le hubiera correspondido al afiliado y dentro de los límites previstos
por el artículo 25. En las pensiones, la compensación de retiro se distribuirá entre los concurrentes en la forma establecida en el artículo
79".
"Artículo 25. La compensación del artículo 24 será igual a tantas
veces el promedio mensual del sueldo o jornal del último año de
actividad, como años de servicio reconocidos tenga el beneficiario a la fecha de vigencia de esta ley, hasta treinta sueldos, y no podrá ser inferior a $ 2.000.00, ni superior a $ 20.000.00.
Los jubilados y pensionistas deberán pagar los aportes fijados en el
artículo 8.o, letra B, de la ley N.o 12.132 que se modifica por esta ley,
por el término de diez años. Si el pago de esta contribución se efectuará
al contado se hará una quita del 25 %".
"Artículo 26. El Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones
Bancarias establecerá la forma de pago de las compensaciones de retiro a
que se refieren los artículos 24 y 25, las que serán de cargo del Fondo
Común Jubilatorio. A éste ingresarán las aportaciones fijadas en el precedente artículo".