Fecha de Publicación: 05/11/1958
Página: 270-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 12.573 

Se modifican disposiciones de la ley 12.467 relacionada con el régimen de concurrencia al Centro de Contratación Local por los trabajadores de estiba, y de la ley 10.756, sobre el pago de royalty, explotación de marcas, etc., cuyo producido se depositará al Fondo de Compensaciones, y se faculta al Banco República para afectar, en garantía de los préstamos, los saldos disponibles de determinadas cuentas.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

Artículo 1

   Modificase el artículo 12 de la ley número 12.467, de 12 de diciembre 
de 1957, en los siguientes términos:

"Artículo 12. Los trabajadores de las categorías A, B y C, están obligados
a concurrir regularmente al Centro de Contratación Local (Kiosco de 
Estiba) correspondiente a cada puerto y a aceptar las tareas que se les 
ofrezcan, sean de estiba o ajenas a la misma, dentro, de la zona portuaria. Dichos trabajadores deberán, asimismo, desempeñar tareas ajenas
a la zona portuaria de acuerdo a lo que disponen los artículos 20, 21 y 22
de la presente ley.
   El Poder Ejecutivo reglamentará para cada puerto el régimen de 
concurrencia y aceptación indicado, sobre las siguientes bases:

A) Cada trabajador llevará una libreta personal y la Oficina, planillas 
   duplicadas.
B) Cada libreta tendrá una vigencia mensual y contendrá tantas rojas como 
   días tenga el mes correspondiente.
C) Cada faja contendrá el número de reparticiones correspondientes a los 
   distintos turnos de llamados (por lomenos dos por día).
D) Cada repartición contendrá siete columnas individualizadas donde se 
   dejará constancia:

1) Que el trabajador concurrió al turno y obtuvo trabajo de estiba.
2) Que concurrió al turno y obtuvo trabajo ajeno a la estiba, dentro de la 
   zona portuaria.
3) Que concurrió al turno y no obtuvo trabajo.
4) Que no concurrió al turno y justificó debidamente la ausencia.
5) Que concurrió y obtuvo o denunció trabajo en tareas no comprendidas en
   la zona portuaria.
6) Que concurrió al turno y no aceptó trabajo de estiba o ajeno a la 
   estiba, dentro de la zona portuaria.
7) Que no concurrió al turno y no justificó debidamente la ausencia.

   La enfermedad debidamente comprobada por servicios médicos oficiales, 
será considerada, después del cuarto día, a los efectos del cobro de 
compensaciones y del puntaje a que se hace referencia en los artículos 8° y 13, dentro de la constancia del numeral tercero, acreditándoseles las primas de presencia. 
   Si el operario no tuviera otro ingreso, la Comisión Administradora 
podrá autorizar su permanencia en el Registro hasta por un período de dos años".

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 15 de la ley N° 10.756, de 27 de julio de 1946,
por el siguiente:

"Artículo 15. Todo pago que se efectúe por empresas radicadas en el país 
por concepto de regalías (royalties), explotación de, marcas, derechos de 
autor y similares, quedará sujeto a un impuesto del 12.5 % (doce y medio por ciento) o el 25 % (veinticinco por ciento), según que el beneficiario radique en el país o en el extranjero. En este último caso el impuesto se 
cobrará cargándose su importe al beneficiario.
   La recaudación quedará a cargo de la Oficina de Recaudación del 
Impuesto a las Ganancias Elevadas, quien depositará el mayor producido en el "Fondo de Compensaciones de Estiba".

Artículo 3

   Se faculta al Banco de la República Oriental del Uruguay para afectar, 
en garantía de los préstamos que otorgue al Consejo Administrador del 
Fondo de Compensación de los Servicios de Estiba, de acuerdo a lo que establece el artículo 17 de la ley del 12 de diciembre de 1957, los saldos
disponibles que en esa misma institución arrojen las siguientes cuentas: ley Casinos del Estado, 18 de diciembre de 1948. - Deuda Instalación y Equipamiento de Oficinas Públicas 1953. - Comisión Especial de Investigaciones Tecnológicas. Decreto de 3 de octubre de 1952. - La afectación del crédito y cuentas referidas, quedará liberada una vez que se cancelen los préstamos concedidos al amparo del presente régimen.

Artículo 4

Comuníquese, etc.


Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de 
octubre 
de 1958.


JUAN RODRIGUEZ CORREA,
Presidente.
Gumersindo Collazo Moratorio,
Secretario.

    MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO. 
      MINISTERIO DE HACIENDA. 


Montevideo, 23 de octubre de 1958.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 


Por el Consejo: FISCHER.- HECTOR A. GRAUERT.- AMILCAR VASCONCELLOS.- Justo José Orozco, Secretario.
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