Fecha de Publicación: 05/11/1958
Página: 273-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Artículo 5

   Para atender las erogaciones resultantes de esta ley, el Fondo que se 
crea por el artículo 1°, se integrará con:

A) El 3 y 1/4 % (tres y cuarto por ciento) sobre los sueldosy salarios a 
   cargo del patrono, en sustitución del 2 % que venían aportando hasta la
   fecha;
B) El 1 y 1/4 % (uno y cuarto por ciento) sobre los sueldosy salarios a 
   cargó de los trabajadores;
C) El Fondo acumulado hasta el presente por el aportepatronal del 2 % (dos
   por ciento), en cumplimiento del Convenio de la Construcción de 1948, 
   que pasará íntegro como Fondo de capitalización del beneficio que se 
   crea por ese concepto.

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