Ley 12.541
Se autoriza al Frigorífico Nacional para aplicar el régimen de tarifa móvil para la venta de carne en la capital, se establecen medidas y recursos para la represión del comercio ilícito y se dispone la entrega
de una suma y se dan normas para saldar deudas de organismos oficiales contraídas con el Instituto.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Autorízase al Frigorífico Nacional a aplicar de inmediato el régimen
llamado de tarifa móvil, para la venta de carne limpia destinada al
abasto de Montevideo. Dicho régimen deberá seguir tomando en cuenta los
valores del ganado, así como el de los sub-productos y demás factores intervinientes en la determinación del costo estricto de la carne limpia
en la playa de entrega.
El régimen instituido por el artículo anterior tendrá una duración de
seis meses. Al término de dicho período el Directorio del Frigorífico Nacional comunicará al Poder Ejecutivo su opinión sobre la experiencia realizada, y éste la pondrá en conocimiento de la Asamblea General.
Si la Asamblea General no se pronunciare dentro del término de treinta
días de recibido el mensaje, el régimen establecido en el artículo anterior se considerará prorrogado por otros seis meses, al término de
los cuales entrará nuevamente en juego el mecanismo instituido por este artículo.
Sin perjuicio de la inmediata vigencia de las tarifas fijadas, el
Directorio del Frigorífico Nacional dará cuenta, con anterioridad a la fecha de la modificación de las mismas, al Concejo Departamental de Montevideo y al Ministerio de Hacienda, a los efectos de la verificación
por la Inspección General de Hacienda, de los fundamentos que el
Frigorífico invocare en justificación de la modificación probare que las
modificaciones dispuestas no se ajustan a la realidad de los hechos
invocados, los pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo quien deberá resolver en definitiva dentro de un plazo de diez días.
El Directorio del Frigorífico Nacional procederá a la designación del
Cuerpo de Inspectores de represión del mercado ilícito de la carne. Escogerá el personal necesario a tales fines, aumentando o disminuyendo
el número de Inspectores designados de acuerdo a las exigencias de una represión eficaz, de las listas de obreros y empleados que le presentarán
las organizaciones sindicales del personal del Frigorífico. Dichas organizaciones de trabajadores participarán en el Contralor de las
medidas de represión del mercado ilícito, en la forma que el Directorio del Frigorífico acordará con los representantes de las mismas y con
la Comisión Especial de Represión del Mercado Ilícito de la carne creada
por el decreto de 21 de julio de 1954.
Los recursos necesarios para los gastos del Servicio de Represión del
Mercado Ilícito, se tomarán del producido de las multas aplicadas, las citales serán vertidas en una cuenta especial en el Banco de la República
a la orden del Frigorífico Nacional. En caso de que los fondos previstos
resultaren insuficientes, el Frigorífico Nacional queda autorizado a cubrir aquellos quebrantos con cargo a los costos de la carne para el consumo local.
Los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional prestarán al
Frigorífico Nacional la colaboración requerida, de fuerzas policiales y militares y de locomoción, para asegurar el buen servicio del Cuerpo de Represión del Mercado Ilícito.
Sustitúyese el inciso 2° del artículo 4° de la ley N° 12.120, de 6 de
julio de 1954, por el siguiente:
"Se considera carne para la venta cuando se transporte más de 5
kilogramos o se posea más de 2 kilogramos por persona".
El Poder Ejecutivo convendrá con el Banco de la República un préstamo
por la suma de diez millones de pesos cuyo importe será entregado al Frigorífico Nacional en pago de las deudas que con dicho Instituto tengan
los organismos oficiales, hasta esa cantidad.
Los documentos del préstamo a que se refiere el artículo anterior,
serán redescontables en el Departamento de Emisión del Banco de la República a cuyo efecto se autoriza a ese Departamento a aceptar dicho redescuento.
Esta operación será cancelada mediante cuotas anuales no inferiores a
dos millones de pesos que el Poder Ejecutivo verterá en una cuenta que al
efecto se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay y que
se denominará "Fondo especial para pago de adeudos al Frigorífico Nacional".
Los pagos a efectuarse se realizarán con intervención previa del
Tribunal de Cuentas o de los funcionarios que éste designe remitiéndose
trimestralmente a la Asamblea General la rendición de cuentas correspondiente a dichos pagos.
El Frigorífico Nacional no efectuará, a crédito, ventas ni suministro
alguno al Estado (Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales), mientras las deudas que
por aquellos conceptos tienen actualmente y en conjunto dichas reparticiones públicas, no se hayan reducido o menos de dos millones de pesos.
Una vez disminuidos hasta ese monto los mencionados adeudos, el
Frigorífico Nacional podrá reanudar sus ventas y suministros a crédito a
las citadas oficinas y organismos públicos, con las siguientes limitaciones: A) El plazo para el pago no podrá exceder de noventa días;
B) El monto adeudado no podrá exceder en ningún momento, para cada
oficina o repartición, a una suma igual al importe de tres duodécimas partes del valor de las compras efectuadas por la misma al Frigorífico Nacional en el año anterior.
En lo que no se oponga a lo dispuesto en los artículos precedentes, el
Frigorífico Nacional deberá aplicar en sus suministros a las
reparticiones públicas, el régimen establecido en la resolución del Poder
Ejecutivo de fecha 20 de abril de 1945.
En lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley, quedan
vigentes las disposiciones de las leyes N° 12.118 y N° 12.120, de 6 de julio de 1954 y sus respectivas reglamentaciones.
El Frigorífico Nacional deberá, dentro de los 180 días de promulgada
la ley, organizar la preparación y venta de carne vacuna y ovina en
trozos empaquetados, con indicación de tipo, corte, peso y sello de garantía.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de
octubre de 1958.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor Salvañach,
Secretario.
_________
Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Ministerio de Hacienda.
Ministeiro del Interior.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 16 de octubre de 1958.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: ZAVALA MUNIZ. - JOAQUIN APARICIO. - HECTOR A. GRAUERT. -
AMILCAR VASCONCELLOS. - GLAUCO SEGOVIA. - RAUL R. GAUDIN. - Justo José
Orozco, Secretario.