MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
En las situaciones previstas por los artículos 1.253 del Código de Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, sustituidos por el artículo 11 de la ley número 8.153, de 16 de diciembre de 1927, será optativo del arrendador demandar previamente la resolución del contrato o iniciar de plano la acción de desalojo por mal pagador.Ayuda