MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 11
El cumplimiento de las sentencias dictadas en juicios de alquiler
razonable, así como el de las conciliaciones o transacciones celebradas
en dichos juicios, que se encuentre suspendido por aplicación de las
leyes N° 12.374, de 17 de enero de 1957, y N° 12.403, de 2 de setiembre
de 1957, se hará efectivo, en cuanto al pago de los aumentos fijados, a
partir del día 1° del mes siguiente a la promulgación de esta ley.
Los plazos establecidos por dichas sentencias o conciliaciones y
transacciones, comenzarán a regir desde la misma fecha.