Fecha de Publicación: 20/01/1958
Página: 168-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   En los juicios de alquiler razonable pendientes y en los que en adelante se iniciaren por arrendatarios y/o subarrendatarios de fincas
destinadas a habitación, los aumentos a fijarse por el Juez no podrán ser
superiores:

A) Al 70 %, para los arrendatarios y/o subarrendatarios que contrataron
   con anterioridad al 1° de octubre de 1948, y no aumentaron el precio 
   del arrendamiento por el procedimiento de fijación de alquiler 
   razonable.
B) Al 50 %, para los que contrataron con anterioridad al 1° de octubre de
   1948, que tengan plazo legal para ampararse en el alquiler razonable o
   ya lo hubieran solicitado en virtud de estar comprendidos dentro de 
   ese mismo plazo;
C) Al 40 %, para los que contrataron con posterioridad al 1° de octubre 
   de 1948; y
D) Al 20 %, para los que contrataron con posterioridad al 24 de marzo de 
   1953.
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