MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 10
En los juicios de alquiler razonable pendientes y en los que en adelante se iniciaren por arrendatarios y/o subarrendatarios de fincas
destinadas a habitación, los aumentos a fijarse por el Juez no podrán ser
superiores:
A) Al 70 %, para los arrendatarios y/o subarrendatarios que contrataron
con anterioridad al 1° de octubre de 1948, y no aumentaron el precio
del arrendamiento por el procedimiento de fijación de alquiler
razonable.
B) Al 50 %, para los que contrataron con anterioridad al 1° de octubre de
1948, que tengan plazo legal para ampararse en el alquiler razonable o
ya lo hubieran solicitado en virtud de estar comprendidos dentro de
ese mismo plazo;
C) Al 40 %, para los que contrataron con posterioridad al 1° de octubre
de 1948; y
D) Al 20 %, para los que contrataron con posterioridad al 24 de marzo de
1953.