Fecha de Publicación: 28/01/1958
Página: 229-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 12.491 

Se autoriza el aumento del capital del Banco de la República

Poder Legislativo.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 23 de la ley número 9.808, de 2 de enero de 1939, (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay) que
quedará redactado como sigue:

   "Artículo 23. El Capital del Departamento Bancario será de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) que se integrarán:
A) Con el capital actual del Instituto, $ 70:000.000.00 (setenta millones
   de pesos).
B) Con la capitalización de $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) 
   que se tomarán del importe que constituye su Fondo de Reserva.
C) Con el 80 % (ochenta por ciento) del importe líquido de las utilidades 
   anuales del Banco, destinándose el 20 % (veinte por ciento) restante 
   para la integración de su Fondo de Reserva.

   La expresada distribución de utilidades se efectuará una vez cubierta
la contribución a Rentas Generales establecida en el artículo 74 de la 
ley N° 12.367, de 8 de enero de 1957, la que se limitará a los ejercicios
1957, 1958 y 1959, reduciéndose, en el último, a pesos $ 5:000.000.00 
(cinco millones de pesos). Una vez integrado el importe establecido como
capital del Banco, las utilidades líquidas anuales que produzca el 
Organismo se distribuirán: 50 % (cincuenta por ciento) para la 
integración de su Fondo de Reserva y 50 % (cincuenta por ciento) para
Rentas Generales".

Artículo 2

   El Departamento de Emisión podrá entregar billetes al Departamento 
Bancario (artículo 19, inciso A) de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 
1939):

A) Hasta por el equivalente de la capitalización de pesos 30:000.000.00 
   (treinta millones de pesos) del actual importe del Fondo de Reserva, 
   autorizado por el inciso B) del artículo 23 de la Carta Orgánica, 
   modificado por el artículo 1° de esta ley.
B) Hasta un máximo anual de $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos) por
   los demás acrecimientos del capital realizado resultante de la 
   aplicación del inciso C) del artículo 23 de la Carta Orgánica, 
   modificado por el artículo 1° de esta ley.

Artículo 3

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de enero
de 1958.

  JAIME BAYLEY, Primer Vicepresidente. - Alfredo Frioni, Secretario.
                                      
Ministerio de Hacienda. 

                                        Montevideo, 9 de enero de 1958.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos. 

Por el Consejo: LEZAMA. - AMILCAR VASCONCELLOS. - Justo José Orozco,
Secretario.
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