Fecha de Publicación: 07/01/1958
Página: 49-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO

Ley 12.485 

Se modifica el aporte para Asignaciones Familiares, se eleva el porcentaje para gastos de administración de las Cajas de Compensación del Interior y
se dan normas para la designación de personal.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 14 de la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 
1950, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "Artículo 14. Sustitúyese el artículo 25 de la ley número 10.449, por
el siguiente:

   "Artículo 25. Las Cajas tendrán como recurso una contribución patronal 
mensual del cuatro por ciento (4 %) de las remuneraciones de los 
trabajadores, las contribuciones espontáneas de patronos, obreros e 
institutos públicos o privados y las herencias, donaciones, usufructos o 
legados que percibieron.
   De las entradas brutas, las Cajas deducirán:
1) El cinco por ciento (5 %) para gastos de administración.
   El Poder Ejecutivo, a solicitud del Consejo Central, podrá, previo 
informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar o disminuir ese 
porcentaje respecto a las Cajas en que se considerara necesario.
   El aumento, que deberá fundamentarse, no podrá exceder del dos por 
ciento (2 %). 
   Las Cajas de Compensación del Interior de la República, deducirán de 
sus entradas brutas hasta el diez por ciento (10 %), para gastos de 
administración, fijando el Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo 
Central y previo informe de la Inspección General de Hacienda, el 
porcentaje a regir para cada Caja, dentro del límite señalado.
2) El dos por ciento (2 %) para el Fondo Nacional de Compensación.
3) El uno por ciento (1 %) para Fondo de Reserva.
   El remanente será destinado al servicio de Asignaciones Familiares y
al mantenimiento, creación o ampliación de beneficios de carácter social.
   Para el establecimiento de las asignaciones se aplicará el régimen de 
repartición o compensación, fijándose la asignación unitaria de 
siete pesos ($ 7.00)".

Artículo 2

   Créase una Comisión integrada por dos representantes de los Consejos 
Directivos de las Cajas de Compensación del Interior, dos representantes 
de los funcionarios presupuestados de las referidas Cajas y un 
representante del Consejo Central de Asignaciones Familiares, designados 
en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo, la que tendrá los 
siguientes cometidos: 

A) Fijar los sueldos de todos los funcionarios de las Cajas de  
   Compensación del Interior de la República.
B) Establecer el número de funcionarios que se estime imprescindible para 
   que las Cajas cumplan adecuadamente su gestión;
C) Estudiar la organización administrativa de las Cajas del Interior, 
   proponiendo al Consejo Central las medidas que estime necesarias.

   Dicha Comisión deberá expedirse antes del 30 de agosto de cada año, 
respecto a los apartados "A" y "B" de este artículo, remitiendo el 
testimonio de sus resoluciones a las Cajas interesadas y al Consejo 
Central, a todos sus efectos.

Artículo 3

   Las Cajas de Compensación del Interior de la República, al estructurar 
sus presupuestos, establecerán los sueldos que fije la Comisión y no 
podrán aumentar el personal que la misma establezca para cada Caja.

Artículo 4

   A los efectos de la fijación del porcentaje determinado en el artículo 
1.o, las Cajas del Interior establecerán previamente los recursos a que 
hacen referencia el artículo 5.o de esta ley y el artículo 39 de la ley N.o 11.618 de 20 de octubre de 1950.

Artículo 5

   Agrégase al apartado final del artículo 16 de la ley N.o 11.618, de 20 
de octubre de 1950, la siguiente disposición:

   "Ese cinco por ciento (5 %), en el caso de las Cajas del interior de
la República, debe calcularse sobre el complemento total que gire el 
Consejo Central para pagar la asignación familiar unitaria que se 
establezca".

Artículo 6

   Agrégase al artículo 21 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 
1943, modificado por el artículo 1.o de la ley N.o 11.618, de 20 de octubre de 1950, la siguiente disposición:

   "Las Cajas de Compensación del Interior de la República, estarán 
integradas, además, por un delegado de los patronos rurales y un delegado 
obrero de los trabajadores rurales afiliados a dichas Cajas.
   El Pode Ejecutivo, en acuerdo con el Consejo Central de Asignaciones 
Familiares, reglamentará, dentro de los noventa (90) días de promulgada 
esta ley, la elección de los delegados patronales y obreros.
   Mientras no se proceda a la elección de dichos delegados, continuarán 
en vigencia las disposiciones anteriores".

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de 
  diciembre de 1957.

                           LEDO ARROYO TORRES, Presidente. - José Pastor 
                             Salvañach, Secretario. 

Ministerio de Industrias y Trabajo. 
 Ministerio de Hacienda. 
  Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

                                  Montevideo, 26 de diciembre de 1957.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: LEZAMA. - HECTOR A. GRAUERT. - AMILCAR VASCONCELLOS. - 
CLEMENTE RUGGIA. - Justo José Orozco, Secretario.
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