Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 70

   Las disposiciones de los artículos 40 a 44 inclusive, de la presente 
ley, empezarán a regir, a todos sus efectos, vencido el plazo de noventa 
días de que trata el artículo 65, y de treinta más si aquél fuese 
prorrogado.
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