Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 5

   Si el aumento por desgravación resultare igual o mayor que el acordado
por el artículo 2.o no se otorgará este último, pero si aquel aumento
fuere inferior al que resulte por aplicación del citado artículo, al
aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos
beneficios.
   Los aumentos a que se refieren los artículos 2.o y 4.o, no se
computarán a los efectos de los límites de acumulación establecidos por
leyes anteriores.
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