Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 30

   Cuando los afiliados no sepan o no puedan firmar los recibos y 
resguardos que se les exijan en oportunidad de percibir el importe de la 
primera liquidación de haberes que les correspondan por cualquier monto
o concepto, se adoptará el siguiente procedimiento:

A) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza en la 
   Tesorería de la Caja (Oficina Central), firmará a ruego del 
   afiliado el Escribano que designe la Caja, que actuará gratuitamente,
   o el que designe el titular, cuyos honorarios serán de su exclusiva 
   cuenta.
B) Si el pago de la primera liquidación de haberes se realiza en el 
   interior de la República, por intermedio de las Oficinas de la Caja,
   de las de Correos, de Instituciones de Crédito o Bancarias, firmarán 
   a su ruego dos testigos que acreditarán su identidad con Cédula de 
   Identidad Policial y/o Credencial Cívica. El titular podrá sustituir
   la presentación de testigos mediante la designación de Escribano,
   cuyos honorarios correrán por su cuenta.
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