Fecha de Publicación: 27/12/1957
Página: 733-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 27

   Sustitúyese el artículo 33 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 
1950, por el siguiente:

   "Artículo 33. Empezarán a devengarse haberes jubilatorios desde el 
día en que el titular haya cesado en la actividad, pero si se solicitare 
la jubilación después de seis meses de la fecha del cese, los haberes 
se devengarán desde la fecha de la solicitud respectiva, salvo 
caducidad".
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