Fecha de Publicación: 02/01/1958
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MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 24

   Sustitúyese el artículo 6o. de la ley No. 10.589, de 23 de diciembre
de 1944, por el siguiente:

   "Articulo 6o. Se constituirá el Tesoro de Vialidad con los siguientes
recursos:

1-El 15 % del producido líquido de los gravámenes establecidos o que se
  establecieren a la nafta común, compensada y supercarburantes;
2-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre la gasolina;
3-El 20 % del producido líquido de los gravámenes sobre el gasoil;
4-El 15 % del producido líquido de los gravámenes sobre el dieseloil;
5-El 5 % del producido líquido de los gravámenes sobre las grasas y
  lubricantes de procedencia extranjera; 
6-Un gravamen del 3 % sobre las entradas brutas de las empresas de
  ómnibus interdepartamentales; 
7-Incorpórase al Tesoro de Vialidad el producido del impuesto establecido
  por la ley 9.040, de 18 de mayo de 1933: deducido el 50 % del mismo,
  que tendrá el destino determinado por el artículo 53 de la ley 9.196,
  de 11 de enero de 1934;
8-Aféctase, también, los recursos para Vialidad determinados en el
  articulo 2o. de la ley No. 8.343, de 19 de octubre de 1928, con las
  siguientes modificaciones:

  A) Al inciso 1o., que quedará redactado así:

    "El 25 % del producido del medio por mil del cuatro y medio por mil
    de la contribución inmobiliaria que grava las propiedades rurales, se
    verterá al Tesoro de Vialidad, entregándose a las Intendencias
    Municipales el 75 % restante".

B) Al inciso 2o. Letra "I" (agregados y modificaciones):
 
   1o. A los efectos de la fijación de la zona de influencia, el
       pavimento de las carreteras se clasificará en las tres categorías
       siguientes:
       1a. Pavimentos de macadam, tosca o suelos establecidos.
       2a. Pavimentos con tratamiento bituminoso. 
       3a. Pavimentos de hormigón o adoquín.

   2o. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con
       el cuadro del mencionado Apartado "I" del inciso 2o. del artículo
       2o. citado, y regirán para cada zona, las tasas allí establecidas,
       a partir de la tercera escala del referido cuadro, en cuanto a las
       carreteras de la primera categoría, aumentando la cuota en un
       grado de la escala para cada categoría subsiguiente.

   3o. La cuarta zona de influencia, que establece el cuadro referido
       Apartado "I" afectará a los inmuebles que se encuentren total o
       parcialmente dentro de la franja paralela, comprendida entre diez
       mil y cuarenta mil metros, medidos desde el eje de la carretera.
   4o. El ancho de la zona de influencia se medirá por la perpendicular
       al eje de la carretera y afectará a los inmuebles comprendidos, en
       todo o en parte, dentro de la franja paralela a dicho eje.
   5o. A todas las obras construídas con anterioridad o que se construyan
       se aplicará, en lo sucesivo el régimen de zona de influencia
       establecido en esta ley.
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