Fecha de Publicación: 02/01/1958
Página: 1-A
Carilla: 1

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 18

   Créase un impuesto de $ 0.02 por litro a la nafta común, nafta
compensada, supercarburante, gasoil común, dieseloil y fueloil cuyo
producido se destinará a financiar las obras de este Plan.
   A partir de la fecha de promulgación de esta ley, en virtud de lo
dispuesto en el inciso anterior, los impuestos y demás tributos,
cualquiera sea su naturaleza, que gravan los combustibles, grasas y
lubricantes derivados del petróleo, quedarán unificados en los siguientes
valores:

   Nafta común, $ 0.22232 por litro.
   Nafta compensada, $ 0.14687 por litro.
   Nafta rural, $ 0.03021 por litro.
   Gasolina, $ 0.13065 por litro.
   Kerosene, $ 0.03655 por litro.
   Kerosene rural, exoneración total.
   Gas oil común, $ 0.07464 por litro.
   Gas oil rural, $ 0.03041 por litro.
   Diesel oil, $ 0.05976 por litro.
   Fueoil, $ 8.31 por mil litros.
   Aguarrás, $ 69.07 por mil litros.
   Asfalto, $ 7.76 por mil kgs. netos.
   Grasas y lubricantes importados, $ 0.4943 por kilo neto.
   Grasas y lubricantes nacionales, $ 0.20 por kilo neto.
   Grasas y lubricantes que hayan sido sometidos a un nuevo proceso de
   elaboración, exoneración total.

   Continuarán en vigor las leyes relativas a los impuestos que se
unifican por la presente, salvo en lo que se refiera a los destinos.
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