Fecha de Publicación: 29/11/1957
Página: 475-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 9

   A los Oficiales que por aplicación del artículo 7° de esta ley deban
prolongar su actividad y tengan derecho a promociones, se les otorgará el
ascenso o ascensos que correspondan sin consideración de vacantes, 
reintegrándoseles a la situación de actividad y computándoles como 
servicios continuados en actividad, el lapso transcurrido entre la fecha
en que pasaron a situación de retiro y la que corresponda por aplicación
del artículo 56 de la ley N° 11.925. Automáticamente volverán a pasar a
retiro en el grado y fecha que la aplicación de esta norma determina.
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