Fecha de Publicación: 29/11/1957
Página: 475-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo otorgará a los Oficiales amparados por el artículo
5° de la presente ley, a partir de la fecha y grado de otorgamiento del
"Estado Militar", la promoción o promociones que correspondan del 
escalafón del Servicio respectivo, con aplicación de las normas y tiempos
mínimos establecidos para los ascensos de los Oficiales de los Servicios
Auxiliares formando Cuerpo, en la ley N° 10.050 y modificativas, con 
exclusión de toda consideración de vacantes y hasta el grado máximo 
establecido en el artículo 1° de esta ley, con la limitación de que nadie
puede ser beneficiado en más de dos grados.
Ayuda