Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 8

   Todas las retribuciones de servicios personales se abonan con los 
fondos correspondientes del Tesoro Vialidad ( ley N° 10.589 y 
modificativas o concordantes) se aumentarán con cargo a los mismos y de 
acuerdo con el régimen del artículo 2° de esta ley.
   Los funcionarios recibirán el aumento siempre que haya transcurrido un 
año a partir de la fecha de su ingreso.
   Elévase la cuota de conservación de la red de carreteras nacionales 
establecida en el artículo 5° de la ley número 10.589, de 23 de diciembre 
de 1944, y modificativas, en la siguiente forma: desde el 1° de febrero 
de 1957, a pesos 2.440.00 (dos mil cuatrocientos cuarenta pesos) y desde 
el 1° de setiembre del mismo año a $ 2.590.00 (dos mil quinientos noventa 
pesos) por kilómetro y por año.
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