Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 45

   Además del sueldo base y del sueldo progresivo, el personal docente 
comprendido en el artículo 41, percibirá las compensaciones siguientes, a 
partir de la iniciación de los cursos del año mil novecientos cincuenta y 
siete:

1°) Por exceso de horario:

      Los Maestros Directores y Maestros de las siguientes Escuelas: 
    Marítima, Preventorio Escolar, al Aire Libre, Colonia de Vacaciones, 
    de Experimentación Pedagógica, Consolidada, de Sordomudos, Hogar, de 
    Recuperación Síquica y Jardines de Infantes, como también las que el 
    Consejo de Enseñanza resuelva que deben funcionar con mayor horario, 
    tendrán derecho a una compensación del 15 % (quince por ciento) sobre 
    su sueldo base, cuando aquél exceda del 50 % (cincuenta por ciento) 
    del horario común.
      Cuando el horario sea doble o de internado, la compensación será 
    del 30 % (treinta por ciento) sobre su sueldo base.

2°) Por Escuela Rural:

      Los Maestros-Directores y Maestros de Escuelas Rurales, percibirán 
    una compensación del 20 % (veinte por ciento) sobre el sueldo base 
    establecido en esta ley.

3°) Por mala ubicación:

      En las Escuelas que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y 
    Normal determine como mal ubicadas, el personal docente con título 
    percibirá una bonificación del 20 % (veinte por ciento) sobre el 
    sueldo base establecido en esta ley.
      Las compensaciones que establece este artículo serán percibidas por 
    los funcionarios efectivos, interinos o suplentes, que se encuentran 
    en el ejercicio activo del cargo o en uso de licencia por enfermedad, 
    por duelo o por maternidad.
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