Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 43

   Los funcionarios docentes comprendidos en el rubro III), del Consejo 
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, percibirán el sueldo base 
establecido en esta ley para su categoría de origen y un beneficio 
equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) del acordado por el artículo 
41, salvo los que por indicación médica hubieran pasado a desempeñar 
tareas administrativas, y deban continuar en ellas, los que gozarán 
íntegramente del progresivo establecido por esta ley.
   El progresivo se liquidará siempre que no lo perciba por otro cargo 
docente.
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