Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 39

   Elévase a $ 1.600.00 (mil seiscientos pesos) el límite máximo de 
acumulación establecido en el artículo 37 de la ley N° 11.923, de 27 de 
marzo de 1953.
   Para las acumulaciones de cargos exclusivamente docentes con los 
previstos por el Escalafón de Enseñanza Secundaria, declárase, con 
carácter interpretativo del artículo 33 de la ley N° 11.923, de 27 de 
marzo de 1953, que no existen más límites que los fijados por el mismo, y 
con el máximo de monto acumulable fijado en el inciso precedente.
   Agrégase al citado artículo 37 el siguiente inciso:

   "También se considera unidad docente el desempeño simultáneo de una 
cátedra y la Dirección de un Instituto de Investigación o de Enseñanza, 
siempre que así se declare por el organismo competente".
     
                              CAPITULO II

               Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
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