Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
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PODER EJECUTIVO

Artículo 190

   Los órganos del Estado comprendidos en el artículo 195 de la 
Constitución de la República y todos los demás organismos que administran 
fondos públicos con fines comerciales o industriales, deberán publicar 
trimestralmente los estados de situación financiera que determina la 
citada disposición constitucional.
   Los mismos organismos, dentro de los 60 (sesenta) días de vencido cada 
ejercicio, deberán elevar al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas, a 
los efectos legales pertinentes, sus balances comerciales, rendiciones de 
cuentas y estados de ejecución presupuestal.
   Los estados de situación financiera y de ejecución presupuestal, 
balances y rendiciones de cuentas deberán ajustarse a las normas que, 
conforme al inciso F) del artículo 211 de la Constitución, deberá 
determinar el Tribunal de Cuentas.
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