Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 18

   Cuando en cualquier repartición pública dependiente del Poder 
Ejecutivo, se juzgaré necesario reforzar su personal, se podrá disponer 
el traslado a esa repartición de funcionarios procedentes de cualesquiera 
otras.
   Son condiciones necesarias para que se pueda hacer uso de la facultad 
prevista en este artículo:

A) Sólo podrá hacerlo luego de haber dado destino a los funcionarios de 
   las planillas de "Disponibilidad".
B) Que el traslado no importe dar destino al o a los funcionarios fuera 
   de la localidad en que tiene su sede la repartición de que proceden, 
   salvo que medie expresa conformidad del o de los funcionarios.
C) Que haya sido oído en expediente el jerarca de la repartición o 
   reparticiones de donde se extrae personal.
D) Que la decisión sea adoptada por el Poder Ejecutivo; y
E) Que no se afecten los derechos al ascenso del o de los trasladados.

   Al cumplir anualmente lo dispuesto por el artículo 215 de la 
Constitución, el Poder Ejecutivo deberá dar cuenta de los traslados de 
los funcionarios que haya dispuesto.

                               CAPITULO II

                            Créditos diferidos
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