Fecha de Publicación: 02/02/1957
Página: 281-A
Carilla: 1

PODER EJECUTIVO

Artículo 154

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y 
Domésticos y de Pensiones a la Vejez, dentro del plazo, de un año a 
contar de la vigencia de esta ley realizará la labor de afiliación de 
los trabajadores rurales, con equipos de funcionarios que deberán 
trasladarse a todas las zonas de la República en que sean necesarios sus
servicios.
   Asimismo la Caja dispondrá las medidas necesarias para determinar las 
deudas, realizando las gestiones pertinentes para obtener su cobro.

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