Fecha de Publicación: 17/02/1956
Página: 298-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 29/02/1956.

Artículo 35

   El contribuyente que agotada la vía administrativa, deduzca acción
de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo contra la
resolución del Consejo Nacional de Gobierno, declarativa de una 
obligación tributaria a su cargo, deberá consignar lo adeudado en la
cuenta "Tesoro Nacional", dentro de los veinte días de deducida la acción
de nulidad. Su omisión suspenderá la sustanciación de la misma, debiendo
la Administración proceder de inmediato al cobro ejecutivo del adeudo
fiscal y sus accesorios. De efectuarse el pago con posterioridad al plazo
fijado, continuará el trámite del expediente. 
   Entiéndese por obligación tributaria, a los efectos de esta disposición, lo adeudado exclusivamente por impuestos, tasas o contribuciones, quedando excluídos los recargos y multas.
   El régimen establecido por las disposiciones precedentes, no obsta al
mantenimiento de las facultades de la Administración para ejecutar en
cualquier momento y de acuerdo con las circunstancias del caso, los
actos administrativos que imponen una obligación de tributo y/o accesorios.
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