Fecha de Publicación: 17/02/1956
Página: 298-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Fe de erratas publicada/s: 29/02/1956.

Artículo 27

   Sustitúyense los artículos 60 y 61 de la ley número 11.490, de 18
de setiembre de 1950, modificados por el artículo 9º de la ley 11.924, de
27 de marzo de 1953, y 11 de la ley Nº 12.080, de 11 de diciembre de
1953, por los siguientes:

   "ARTICULO 60.- La Administración de Lotería y Quinielas explotará 
directamente el juego de quinielas y toda clase de apuestas relacionadas
con el juego de Lotería.
   La recepción de las apuestas, se efectuará por comisionistas privados,
debiendo someterse esa recepción a los actuales agentes y sus empleados:
sub-agentes y corredores de quinielas".

   "ARTICULO 61.- Mientras no se organice el régimen establecido por el
artículo anterior, la Administración Nacional de Loterías ejercerá el 
contralor directo de todas las actividades de la explotación de la 
Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas cuyo premio sea mayor
de mil pesos ($ 1.000.00), y de toda clase de apuestas relacionadas con
el Juego de Lotería.
   La recepción de apuestas del juego de quinielas se efectuará por medio
de agentes autorizados organizados en cooperativas de banca colectiva de
cubierta y por sub-agentes y corredores dependientes de los agentes.
   El Poder Ejecutivo determinará el monto del capital y de las reservas
de las Bancas colectivas de cubierta y ejercerá el Contralor sobre sus
disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal de los aciertos
del público apostador.
   Fijará también el monto de las garantías que individual y
colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el pago de los
impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores
públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y 
condiciones de la recepción de apuestas, porcentajes y pago de los 
aciertos, así como también de la forma y plazo en los que el Estado percibirá la participación que se establece más adelante. A los
vendedores de apuestas de quinielas se les liquidará una comisión del
diez por ciento (10%), sobre el juego bruto. A los agentes de quinielas
se les reconocerá para gastos de explotación un dos y medio por ciento
(2 1/2 %) en Montevideo y un cuatro y medio por ciento (4 1/2 %) en el Interior del monto total jugado.
   Grávanse con un veinticinco por ciento (25%) las ganancias líquidas
del juego de quinielas. Se entenderá por ganancias líquidas las que resulten deduciendo del monto de apuestas el importe de aciertos más el
veintiuno y medio por ciento (21 y 1/2 %), por concepto de impuestos y gastos en el Departamento de Montevideo y el veintitrés y medio por 
ciento (23 1/2 %) en el Interior, del total del juego recepcionado. El setenta y cinco por ciento (75 %), de las utilidades del agente no podrá sobrepasar a la cantidad equivalente al siete por ciento (7 %), sobre el
monto de las apuestas. El excedente que se produjera será vertido a 
Rentas Generales al finalizar cada Ejercicio.
   Grávanse con un impuesto del nueve por ciento (9 %) las apuestas
de quinielas en todo el país, el que estará a cargo de los agentes".
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