Fecha de Publicación: 11/10/1955
Página: 73-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 18

   Modíficase el apartado 2° del artículo 5° de la Ley N° 10.589, en la 
siguiente forma:

   Apartado 2° El fondo de Transformación de Carreteras se constituirá:

A) Con los excedentes anuales que se produzcan en el Tesoro de Vialidad, 
   después de atendidas las obligaciones correspondientes;
B) Con las partidas y saldos a que se refieren los artículos 10 y 14 de 
   la presente ley;
C) Con el aumento del impuesto de Zonas de Influencia y de frentes 
   dispuestos por el artículo anterior.
      Con el fondo de Transformación de Carreteras, se atenderá 
   preferentemente la pavimentación, rectificación y ensanches de las 
   rutas de acceso a las capitales y ciudades de los Departamentos.
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