Fecha de Publicación: 11/10/1955
Página: 73-A
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MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 17

   Modifícanse los apartados 2° y 3° del inciso 6 letra B) del artículo 6° 
de la Ley N° 10.589, que quedarán redactados en la siguiente forma:

   Apartado 2°. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

   POR MIL SOBRE EL AFORO DE LA PROPIEDAD PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCION 
    INMOBILIARIA

                    Distancia      Primer     Segundo    Tercer
                                    tipo       tipo       tipo

1ra. de             Okm. a  6km.    4 1/4      5 1/2     6 1/2
2da. de más de      6km. a 12km.    3 1/2      4 1/2     5
3ra. de más de     12km. a 25km.    2 3/4      3 3/4     4
4ta. de más de     25km. a 4Okm.    1 1/4      1 1/2     2

   De cada una de estas tasas se destinará el 1/4 por mil al pago de las 
obligaciones determinadas en la Ley N° 11.244, de 13 de enero de 1949, 
derogándose el artículo 3° de la expresada ley. Las propiedades rurales 
frentistas a caminos que creen zonas de influencia abonarán una 
contribución adicional anual, por metro de frente o frentes a tales 
caminos, igual a los cinco diez milésimos del aforo líquido por hectárea.

    Apartado 3°. La cuarta zona de influencia que establece el apartado 2°, afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja comprendida entre 25 kilómetros y 40 kilómetros, medidos desde el eje de la carretera.
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