Modifícanse los apartados 2° y 3° del inciso 6 letra B) del artículo 6°
de la Ley N° 10.589, que quedarán redactados en la siguiente forma:
Apartado 2°. La contribución por zona de influencia se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
POR MIL SOBRE EL AFORO DE LA PROPIEDAD PARA EL PAGO DE LA CONTRIBUCION
INMOBILIARIA
Distancia Primer Segundo Tercer
tipo tipo tipo
1ra. de Okm. a 6km. 4 1/4 5 1/2 6 1/2
2da. de más de 6km. a 12km. 3 1/2 4 1/2 5
3ra. de más de 12km. a 25km. 2 3/4 3 3/4 4
4ta. de más de 25km. a 4Okm. 1 1/4 1 1/2 2
De cada una de estas tasas se destinará el 1/4 por mil al pago de las
obligaciones determinadas en la Ley N° 11.244, de 13 de enero de 1949,
derogándose el artículo 3° de la expresada ley. Las propiedades rurales
frentistas a caminos que creen zonas de influencia abonarán una
contribución adicional anual, por metro de frente o frentes a tales
caminos, igual a los cinco diez milésimos del aforo líquido por hectárea.
Apartado 3°. La cuarta zona de influencia que establece el apartado 2°, afectará a los inmuebles que se encuentren total o parcialmente dentro de la franja comprendida entre 25 kilómetros y 40 kilómetros, medidos desde el eje de la carretera.