Fecha de Publicación: 08/01/1955
Página: 21-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Las reformas a que se refiere el artículo anterior, serán practicadas de acuerdo al régimen establecido en los artículos 16 del decreto-ley N° 10.331, modificado por el artículo 1° de la ley N° 11.452 de 30 de junio de 1950, y 1° de esta ley.
   A los mismos efectos, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 5° de la presente ley.
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