Ley
Se establece un régimen de franquicias para facilitar la construcción, ampliación o reforma de edificios.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Los propietarios de edificios cuya construcción se inicie después del
31 de diciembre de 1953 y que de conformidad con las Ordenanzas
Municipales se encuentren en condiciones de habilitación antes del 15 de
febrero de 1955, quedarán exonerados del Impuesto de Contribución
Inmobiliaria. Lo dispuesto precedentemente seguirá en vigencia desde esa
fecha en adelante hasta el 31 de diciembre de 1965, en aquellos
Departamentos de la República en que sus respectivos Gobiernos no lo
modifiquen o deroguen. (Artículo 297 de la Constitución de la República).
En iguales condiciones gozarán de la misma exoneración:
A) Los edificios que sean objeto de ampliaciones o reformas pero
solamente por la parte del impuesto que corresponde al aumento del
aforo provocado por dichas obras;
B) Los edificios que se construyan bajo el régimen de la ley N° 10.751; y
C) Los edificios actualmente en construcción, iniciados dentro del plazo
establecido por la ley N° 11.333, de 14 de setiembre de 1949.
Cuando los edificios a que se refiere la primera parte del artículo
anterior estén destinados a vivienda propia, y no exceda su avaluación
por la Dirección General de Catastro de treinta mil pesos, estarán
igualmente exonerados, hasta 1965 inclusive, del impuesto de Contribución
Inmobiliaria en las condiciones allí fijadas y sin condiciones en lo que
respecta a sus adicionales de carácter nacional.
Los propietarios de los edificios construídos dentro del plazo
establecido en el artículo 1° de esta ley, tendrán derecho como reintegro
del pago de impuestos de Aduana por la importación de materiales,
artículos y artefactos de uso en la industria de la construcción, a la
devolución de una suma de dinero equivalente al 4 % del valor de aforo
para el pago de la Contribución Inmobiliaria aumentada en un 25 %. En
los casos en que los edificios, o las unidades locativas de los edificios
tengan un aforo inferior a $ 15.000.00, el porcentaje de la devolución
ascenderá al 6 1/2 % de aquel valor. Las cantidades necesarias para el
pago de dichas devoluciones se tomarán del excedente de recaudación de
renta de aduana correspondiente al ejercicio en que se hubiere habilitado
el edificio. Quedan exonerados en ocasión de su primera enajenación, del
impuesto al mayor valor establecido por la ley N° 10.837, de 21 de
octubre de 1946 y sus modificaciones, los inmuebles construídos dentro
del plazo establecido en la primera parte del artículo 1° de esta ley,
que se vendan dentro de un término de dos años, a contar de la fecha
de la habilitación municipal.
Declárase que la exoneración del impuesto a las ventas que concedió
la ley N° 11.333, de 14 de setiembre de 1949, no da lugar a la aplicación
a los contribuyentes exonerados de este impuesto, del impuesto a las
ventas creado por la ley de 16 de agosto de 1928. (Artículo 4°, Inciso
F).
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 12 de
mayo de 1954.
CARLOS B. MORENO, Presidente.- Mario Dufort
y Alavarez, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, 14 de mayo de 1954.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ.- Eduardo
Jiménez de Aréchaga, Secretario.