Todo contrato por el que una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agraria, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Los derechos y obligaciones conferidos por esta ley al arrendatario,
se extienden al sub-arrendatario y/o aparcero.
Serán nulos los contratos de sub-arrendamiento o subaparcería cuando
el precio pactado sea superior al que deba pagar el arrendatario o aparcero. No obstante, tales contratos podrán celebrarse válidamente con un aumento de hasta el 10 % del precio del arriendo o aparcería, previa autorización que por razones fundadas podrá acordar el Juez competente.