Cualquiera de las partes interesadas en un contrato de arrendamiento,
aparcería, sub-arrendamiento y sub-aparcería otorgado antes o después de la promulgación de la presente ley, con dos años o más de vigencia, contractual o legal, podrá solicitar ante Juez competente la revisión de los precios convenidos o establecidos.
El Juzgado examinará los casos que se sometan a su resolución al
efecto de fijar el precio del arriendo que corresponda a la rentabilidad económica normal del predio. Con tal objeto, estudiará las circunstancias
de cada contrato, calidad de los campos, mejoras y tipo de explotación de
cada inmueble, los valores de venta y de los arrendamientos de campos de la zona, el precio del arrendamiento del caso particular anterior al vigente y las causas que pudieran haber dado mérito a su modificación.
Los precios fijados por el Juez tendrán efecto retroactivo a la fecha de la demanda, y sólo podrán ser nuevamente revisados después de transcurridos dos años de la revisión anterior.
Tampoco podrán ser objeto de revisión los precios de arrendamiento
fijados de conformidad a las leyes vigentes, hasta transcurridos dos
años de la efectiva aplicación de los mismos.
Las mejoras e inversiones realizadas por el arrendatario para lograr una mayor productividad del bien, no previstas en el contrato, no podrán tomarse en cuenta para modificar la renta en contra del arrendatario.