Ley
Se estructura un régimen para los arrendamientos rurales, con normas sobre contratos, plazos, precios, juicios de desalojos, etc. (*)
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1
Todo productor rural tiene derecho a una radicación mínima en la
tierra que ocupe y a condiciones de trabajo que le permitan desenvolver
económicamente la explotación que realiza, obteniendo una razonable utilidad que sirva de estímulo a su actividad creadora.
En caso de que el propietario conceda el uso o el goce de un predio
rural, los plazos de permanencia de los productores en la tierra deben regularse de acuerdo con esa finalidad de protección al trabajo rural,
sin desmedro del principio general de que la explotación de la tierra
está subordinada al interés nacional de su conservación con fertilidad, y sin perjuicio -asimismo- de las medidas previstas por esta ley,
tendientes a asegurar que los precios del arrendamiento y los porcentajes de la aparcería mantengan equitativa relación para ambas partes contratantes en función de la rentabilidad normal del predio.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - JUAN T. QUILICI. - JUSTINO ZAVALA MUNIZ. - Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
(*) Reinserta por haber aparecido con errores en el número 14211 (29 de abril).